NUMERO 15 PESAS Y MEDIDAS
Literatura original
Los Alcaldes y Regidores de la Villa de Sanguessa y el almudalaffe della a todos los vecinos y havitantes de la dicha Villa y a qualesquiera otras personas que a ella llegaren se les ace saber que para el buen gobierno de la dicha Villa y Republica della conbiene que hordenen que las cosas de comer como de otra calidad que se bendieren se bendan en sus devidos y onestos precios y que cada uno que dellas comprare lleve su derecho arrespecto de su balor y que las tales mercaderias y cosas sean buenas y los pesos y medidas y mesuras con que aquellas se midieren y pesaren sean buenas ,aliadas y afinadas por el almudalaffe de la dicha Villa a cuyo cargo es dado arreconocer y rreferrir aquellas y tener cuenta con toda la pulicia de la dicha Villa y para que los dichos vezinos havitantes y otras personas que a ella llegaron tengan noticia de lo que son obligados acerca de lo susodicho se mandan pregonar los capitulos siguentes.
Primeramente que todos los vezinos y havitantes de la dicha Villa dentro de diez horas de la publicacion del presente mandamiento ayan de llevar a casa de juan de mencos almudalaffe de la dicha Villa sus balanças pesas y mesuras que tubieren para afinar y aliar aquellas y marcarlas con la marca de la dicha Villa que las que esten bien aliadas no paguen por referirlas marcando de nuevo o no esten afinadas paquen por un robo una tarja, quartal media tarja, almud quatro cornados, bara de midir doçe cornados,por un quintal un rreal,por libra quatro cornados,por media libra dos cornados ,de ay arrriba adelante al respeto y el cantaro ocho cornados y mesura de ay abajo por cada uno pasados los diez dias si allare el dichoalmudalafe o su teniente pesa o medida sin referir o marcar tenga de pena cada uno por cada bez y en todos lo siguiente
Es a saber el que tuviere falssa balança la quiebre y le ponga tres libras de pena ,bara falsa la quiebre y lleve seis florines de pena, por falsa pesa por onça tres grosses, por dos seis grosses ,por media libra doçe grosses, por una libra veinte grosses, por media docena treinta grosses y por docena quarenta grosses y por medio quintal diez libras,y por quintal veynte libras y las mesuras que se allaren falsas y no alyadas ni afinadas y por falta y por ser pequeñas y menores de su debido drecho las quiebre y de pagas lleve por almud tres grosses ,por medio quartal seis grosses, por quartal doce grosses, por medio rrovo veynte grosses, por rovo quarenta grosses y por pinta seis grosses por media quarten doce grosses y por quarten veynte grosses y por medio cantaro y cantaro quatro libras y esto se entiende en quanto a los que tienen oficio debender y medir y los demas si se allaren estar faltas que el regimiento y con otra la pena que debe haver
Item.Que el almudalaffe o su teniente sea obligado a dar pesas o medidas a todos los que vinieren a las cassas de la Villa sin que por ello paguen cosa alguna.
Item.Que ninguno sea osado de tender paños en las ventanas, domingos,ni fiestas,ni dias de botos y esten limpias las endreceras de sus cassas so pena de seis groses por cada vez.
Item.Que ninguno sea osado de echar agua ni inmundicias por las ventanas y puertas de la calle empena de seis grosses por cada vez.
Item.Que ningun pescado de mar no se pueda vender asta que el almudalaffe bisite si es bueno y fresco para poderse bender y le den precio y se benda y sino el que lo bendiere tenga de pena perdido el pescado y dos florines interbiniendo en esto siempre un Regidor.
Item.Se manda que cada uno tenga sus puercos encerrados cada uno en sus casas y si los allaren en las calles tengan de pena medio real,la mitad para el acusador y la otra mitad para la Villa y si los allaren destro de sus casas,hiciendo daño que los puedan matar cada uno en su cassa y assi bien se manda que ninguno sea usado de cortar rancar ni guebrar en el soto de Santolaria y soto de los ballesteros ni otros sotos ni orillas del rio en defensa de heredades ni en otras partes que hagan daño ningunos arboles ni rramas ni otras defensas ninguna so pena de cada vez dos ducados aplicaderos a voluntad de su magestad. Y de cada quatro dias de carcel.
Y asimesmo se manda que ninguno sea osado de echar estiercoles ni tierra a la salida de la Villa ni en camino ni en sendas sota dicha pena y que cada uno passados quatro dias se puedan llevar los dichos estiercoles a sus propias heredades cada un vezino que quisiere sin yncurrir en pena ninguna.
Por lo mesmo se manda que ninguno aya de abrir botigas ningunas antes de la missa mayor dias de ningunas fiestas sopena de quatro reales el que lo contrario hiciere y asi mismo que desde aora en adelante ninguno sea osado de bender libra de anguilas de a diez y ocho onças por libra mas de a rreal castellano y la libra de barbos y de madrillas de a las diez y ocho onças a tres tarjas por cada libra y cada guebo seis cornados y no mas sopena de ocho rreales aplicaderos cada vez que a ello contrabiniere a voluntad de los dichos señores Alcalde y Regidores y de dar por perdido todo ello y de cada vez tres dias de carcel y la libra de bizcochos a tres reales y medio y no mas sota misma pena y para que lo suso dicho benga a noticia de todos y nadie pretenda ynoracia se manda publicar por las calles y cantones usados y acostumbrados desta dicha Villa dada en ella a dos de setembre de seyscientos y doze.
Por mandado de sus Mercedes
Juan de Soria. escribano
Los Alcaldes y Regidores de la Villa de Sanguessa y el almudalaffe della a todos los vecinos y havitantes de la dicha Villa y a qualesquiera otras personas que a ella llegaren se les ace saber que para el buen gobierno de la dicha Villa y Republica della conbiene que hordenen que las cosas de comer como de otra calidad que se bendieren se bendan en sus devidos y onestos precios y que cada uno que dellas comprare lleve su derecho arrespecto de su balor y que las tales mercaderias y cosas sean buenas y los pesos y medidas y mesuras con que aquellas se midieren y pesaren sean buenas ,aliadas y afinadas por el almudalaffe de la dicha Villa a cuyo cargo es dado arreconocer y rreferrir aquellas y tener cuenta con toda la pulicia de la dicha Villa y para que los dichos vezinos havitantes y otras personas que a ella llegaron tengan noticia de lo que son obligados acerca de lo susodicho se mandan pregonar los capitulos siguentes.
Primeramente que todos los vezinos y havitantes de la dicha Villa dentro de diez horas de la publicacion del presente mandamiento ayan de llevar a casa de juan de mencos almudalaffe de la dicha Villa sus balanças pesas y mesuras que tubieren para afinar y aliar aquellas y marcarlas con la marca de la dicha Villa que las que esten bien aliadas no paguen por referirlas marcando de nuevo o no esten afinadas paquen por un robo una tarja, quartal media tarja, almud quatro cornados, bara de midir doçe cornados,por un quintal un rreal,por libra quatro cornados,por media libra dos cornados ,de ay arrriba adelante al respeto y el cantaro ocho cornados y mesura de ay abajo por cada uno pasados los diez dias si allare el dichoalmudalafe o su teniente pesa o medida sin referir o marcar tenga de pena cada uno por cada bez y en todos lo siguiente
Es a saber el que tuviere falssa balança la quiebre y le ponga tres libras de pena ,bara falsa la quiebre y lleve seis florines de pena, por falsa pesa por onça tres grosses, por dos seis grosses ,por media libra doçe grosses, por una libra veinte grosses, por media docena treinta grosses y por docena quarenta grosses y por medio quintal diez libras,y por quintal veynte libras y las mesuras que se allaren falsas y no alyadas ni afinadas y por falta y por ser pequeñas y menores de su debido drecho las quiebre y de pagas lleve por almud tres grosses ,por medio quartal seis grosses, por quartal doce grosses, por medio rrovo veynte grosses, por rovo quarenta grosses y por pinta seis grosses por media quarten doce grosses y por quarten veynte grosses y por medio cantaro y cantaro quatro libras y esto se entiende en quanto a los que tienen oficio debender y medir y los demas si se allaren estar faltas que el regimiento y con otra la pena que debe haver
Item.Que el almudalaffe o su teniente sea obligado a dar pesas o medidas a todos los que vinieren a las cassas de la Villa sin que por ello paguen cosa alguna.
Item.Que ninguno sea osado de tender paños en las ventanas, domingos,ni fiestas,ni dias de botos y esten limpias las endreceras de sus cassas so pena de seis groses por cada vez.
Item.Que ninguno sea osado de echar agua ni inmundicias por las ventanas y puertas de la calle empena de seis grosses por cada vez.
Item.Que ningun pescado de mar no se pueda vender asta que el almudalaffe bisite si es bueno y fresco para poderse bender y le den precio y se benda y sino el que lo bendiere tenga de pena perdido el pescado y dos florines interbiniendo en esto siempre un Regidor.
Item.Se manda que cada uno tenga sus puercos encerrados cada uno en sus casas y si los allaren en las calles tengan de pena medio real,la mitad para el acusador y la otra mitad para la Villa y si los allaren destro de sus casas,hiciendo daño que los puedan matar cada uno en su cassa y assi bien se manda que ninguno sea usado de cortar rancar ni guebrar en el soto de Santolaria y soto de los ballesteros ni otros sotos ni orillas del rio en defensa de heredades ni en otras partes que hagan daño ningunos arboles ni rramas ni otras defensas ninguna so pena de cada vez dos ducados aplicaderos a voluntad de su magestad. Y de cada quatro dias de carcel.
Y asimesmo se manda que ninguno sea osado de echar estiercoles ni tierra a la salida de la Villa ni en camino ni en sendas sota dicha pena y que cada uno passados quatro dias se puedan llevar los dichos estiercoles a sus propias heredades cada un vezino que quisiere sin yncurrir en pena ninguna.
Por lo mesmo se manda que ninguno aya de abrir botigas ningunas antes de la missa mayor dias de ningunas fiestas sopena de quatro reales el que lo contrario hiciere y asi mismo que desde aora en adelante ninguno sea osado de bender libra de anguilas de a diez y ocho onças por libra mas de a rreal castellano y la libra de barbos y de madrillas de a las diez y ocho onças a tres tarjas por cada libra y cada guebo seis cornados y no mas sopena de ocho rreales aplicaderos cada vez que a ello contrabiniere a voluntad de los dichos señores Alcalde y Regidores y de dar por perdido todo ello y de cada vez tres dias de carcel y la libra de bizcochos a tres reales y medio y no mas sota misma pena y para que lo suso dicho benga a noticia de todos y nadie pretenda ynoracia se manda publicar por las calles y cantones usados y acostumbrados desta dicha Villa dada en ella a dos de setembre de seyscientos y doze.
Por mandado de sus Mercedes
Juan de Soria. escribano
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